La conciliación notarial, a diferencia de la judicial, es una figura jurídica introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Dicha Ley moderniza este último procedimiento y amplía las autoridades ante las que puede celebrarse, incluyendo de manera relevante a los notarios.
Como consecuencia de esta importante Ley de 2015, se introdujeron modificaciones significativas en los artículos 81 a 83 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para regular los expedientes de conciliación.
- Artículo 81.1: “Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial”.
- Artículo 81.2: “La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar, siempre que no recaiga sobre materia indisponible”.
- Artículo 83.1: “La escritura pública notarial que formalice la conciliación (…) estará dotada de eficacia ejecutiva (.…)”.
Del contenido de estos preceptos podemos deducir que se puede intentar resolver ante notario cualquier controversia contractual, mercantil sucesoria o familiar.
Una de las principales ventajas de la conciliación notarial frente a la habitual conciliación judicial es su agilidad y rapidez en la conclusión del expediente y en los efectos de la escritura de conciliación resultante, que reúne los rasgos propios de los documentos notariales y tendrá, por tanto, naturaleza de título ejecutivo, según el artículo 83 de la Ley del Notariado (que expresamente declara aplicable el artículo 517.2.9 de la LEC, por lo cual el valor de dicha escritura es el mismo que el de una sentencia).
Así, en caso de que una parte incumpla los acuerdos alcanzados como consecuencia de dicha conciliación, quedará obligada a su cumplimiento mediante un procedimiento judicial de ejecución cuyo objetivo será el de obligar a cumplir lo acordado en la conciliación, sin tener que volver a discutir el fondo del asunto.
Además, la conciliación notarial tiene la ventaja de que, si tras el requerimiento para comparecer en el acto de conciliación, una de las partes no comparece o no se aviene a llegar a un acuerdo, resulta altamente probable que se le imponga la condena en costas de la posterior demanda judicial, como consecuencia de la incomparecencia o de la negativa a llegar a un acuerdo en el acto de conciliación notarial.
Uno de los supuestos en los que resulta especialmente adecuado recurrir al procedimiento de conciliación notarial son los casos de de disolución de un proindiviso, en los que aquel copropietario que quiere instar la disolución de la cosa común puede convocar al acto de conciliación notarial al resto de los copropietarios, con el fin de llegar a un acuerdo que evite los costes y los largos plazos de una demanda judicial y que quede recogido en un documento notarial con fuerza ejecutiva, para prevenir eventuales incumplimientos.
Autor: Yolanda Calderón.