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El inicio de la transformación digital del sistema judicial español

En el camino hacia la era digital del sistema judicial español, la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no sin cierta polémica desde el prisma político, ha supuesto el inicio de una necesaria transformación tecnológica y procesal de la Administración de Justicia, ostensiblemente obsoleta considerando el imparable desarrollo de herramientas como la inteligencia artificial.\n\nLas medidas de eficiencia digital entraron en vigor el pasado 9 de enero de 2024, mientras que las de eficiencia procesal lo harán el 20 de marzo de 2024. Esta modernización se articula, en el referido cuerpo legislativo, en dos grandes bloques: el primero busca adaptar la Administración de Justicia a la realidad tecnológica y digital imperante. Y el segundo se configura como un conjunto de medidas destinadas a dotar de eficacia procesal a los procedimientos judiciales ante el evidente colapso de los órganos jurisdiccionales. Este primer bloque de medidas persigue fomentar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales. A tal fin, se fortalece el Expediente Judicial Electrónico, promovido por la Ley 18/2011, de 5 de julio, que se erige como una herramienta vital para la digitalización judicial. Recordemos que la mencionada ley introducía el concepto de Expediente Judicial Electrónico con el objetivo de llevar a cabo la transición del papel a lo digital. No obstante, con el nuevo Real Decreto-ley se pretende dar un paso más, introduciendo mejoras sustanciales ya en el entorno digital. Asimismo, se crea la Carpeta Justicia, lo que permitirá, a todos los ciudadanos que sean parte del procedimiento, consultar telemáticamente los documentos, trámites y actuaciones procesales que formen parte del procedimiento judicial. Se potencia, además, la interoperabilidad de datos mediante el intercambio de expedientes entre los órganos judiciales y el resto de los organismos de las Administraciones Públicas. Como novedad más notoria destaca la apuesta decidida por la celebración de vistas y actos procesales de manera telemática que, en determinados supuestos, pasarán de ser la excepción a ser la norma frente a los presenciales. El segundo bloque de novedades legislativas va destinado a agilizar los procedimientos judiciales ante el evidente incremento de litigiosidad experimentado estos últimos años, motivado esencialmente por la pandemia. En este sentido, destaca la novedad introducida en el juicio verbal civil en virtud de la cual se eleva su ámbito por cuantía de 6.000 a 15.000 euros. Esta medida pretende agilizar los procedimientos ordinarios causando que un mayor número de asuntos se tramiten por el cauce del procedimiento verbal. En el ámbito penal, como adelantábamos, la novedad más notable es la preferencia por la celebración telemática de determinados actos procesales. A título ejemplificativo, se dispone que las víctimas de determinados delitos deban comparecer por videoconferencia atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Las declaraciones de testigos o peritos también se podrán realizar telemáticamente, siempre que se haya solicitado anticipadamente y se hayan razonado las causas que lo motivan. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se introduce la obligación de que la remisión del expediente administrativo por la Administración Pública a los órganos judiciales se lleve a cabo por medios electrónicos. Asimismo, se establece el deber de los funcionarios públicos de relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos. Por lo que respecta al orden social, se actualiza el contenido de la ley reguladora de la jurisdicción social, ahondando en el desarrollo de sistemas como el procedimiento testigo. Al margen de la cuestionable técnica legislativa empleada, por tratarse de un conglomerado de modificaciones de muy diversa índole y de gran calado agrupadas en una misma norma con rango de ley, lo cierto es que el fin que se persigue es positivo, pues nos encontramos ante el inicio de una imprescindible modernización tecnológica del sistema judicial. No obstante, habrá que esperar a la aplicación práctica de estas medidas para poder evaluar con certeza la eficacia de las mismas. En cualquier caso, esto es sólo el principio de la ineludible transformación del anticuado y lento sistema judicial, que paulatinamente se va adaptando a la vertiginosa realidad digital del siglo XXI. Fernando Rodríguez Carrillo,abogado en Next Abogados.

Papel del Registrador de la Propiedad y del Notario en la compraventa de activos esenciales

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en Resolución de 6 de septiembre 2023, versa sobre un recurso interpuesto contra la calificación de un Registrador de la Propiedad que deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa de un activo esencial por no acreditarse, por parte del representante de la sociedad compradora, la autorización de la operación por parte de la Junta General, a los efectos del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El artículo 160 f) LSC atribuye, como competencia de la Junta General, la deliberación y el acuerdo sobre “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”. La norma establece una presunción iuris tantum de carácter cuantitativo y ha sido objeto de interpretación por la doctrina, implantando un control adicional para evitar operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad o a una modificación sustancial o sustitución del objeto social. En todo caso debe referirse únicamente a los administradores, y por actos dispositivos se entenderán, además de la adquisición, enajenación o aportación a una sociedad, otros derechos personales o reales (arrendamiento o usufructo) o con fines de garantía (hipotecas). Las RDGSJFP de 10, 28 y 29 de julio de 2015 entienden que se trata de una ampliación de competencias de la Junta General, aplicándose, aunque la otra parte contratante no sea una sociedad mercantil. En todo caso, la DGSJFP entiende que el artículo 160 LSC no ha derogado el artículo 234.2 LSC, relativo al ámbito del poder de representación de las sociedades de capital, al no ser de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores, por lo que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Además, estas resoluciones indican claramente que los notarios y los registradores, en los negocios jurídicos que autoricen e inscriban, respectivamente, deben cerciorarse de que lo que se transmite no es un activo esencial, cumpliendo el Notario al exigir certificación del Órgano de Administración o manifestación del representante de la sociedad, sobre el carácter no esencial del activo. Desde el punto de vista registral, la manifestación del carácter no esencial del activo será defecto que impida la inscripción, cuando el Registrador aprecie su carácter esencial, de forma manifiesta (cuando se trate de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o por otros medios (cuando resulte del propio título o de los asientos del Registro). En el caso que nos atañe, se había manifestado expresamente por el representante de la sociedad compradora (administrador solidario), en la propia escritura, que el inmueble objeto de la compra era un activo esencial. En esas circunstancias, la Dirección General concluye que el notario debe cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), debiendo denegar el otorgamiento de la escritura si no se acredita la autorización de la junta general, permitiendo el Registrador, en base a los artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, el acceso al Registro “de los títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir, los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación”. En la práctica, no existe ninguna obligación, por parte del administrador de la sociedad, de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, sin ser la omisión de esta manifestación expresa por sí defecto que impida la inscripción, Sin embargo, si se manifiesta el carácter esencial del activo adquirido, la escritura notarial debe incorporar la autorización de la Junta General para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Ignacio Sampedro, Asociado de Next Abogado,Papel del Registrador de la Propiedad y del Notario en la compraventa de activos esenciales